
PREÁMBULO
Declarando que una paz duradera requiere un juicio pragmático, soluciones sensatas y el valor de alejarse de los enfoques e instituciones que con demasiada frecuencia han fracasado;
Reconociendo que una paz duradera se arraiga cuando se empodera a las poblaciones para que se apropien de su futuro y asuman la responsabilidad del mismo;
Afirmando que solo una asociación duradera, centrada en los resultados y basada en el reparto de cargas y compromisos, puede garantizar la paz en regiones donde durante demasiado tiempo ha resultado inalcanzable;
Lamentando que demasiados enfoques de consolidación de la paz fomenten una dependencia perpetua e institucionalicen la crisis en lugar de ayudar a las poblaciones a superarla;
Subrayando la necesidad de un organismo internacional de consolidación de la paz más ágil y eficaz;
Decididas a formar una coalición de Estados voluntarios comprometidos con la cooperación práctica y la acción eficaz, guiados por el buen juicio y respetuosos de la justicia, las Partes adoptan por la presente la Carta del Consejo de Paz.
CAPÍTULO I – OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 1: Misión
El Consejo de Paz es una organización internacional cuyo objetivo es promover la estabilidad, restablecer una gobernanza fiable y legítima y garantizar una paz duradera en las regiones afectadas o amenazadas por conflictos. El Consejo de Paz ejercerá estas funciones de consolidación de la paz de conformidad con el derecho internacional y según lo que se apruebe de conformidad con la presente Carta, incluida la elaboración y difusión de buenas prácticas que puedan ser aplicadas por todas las naciones y comunidades que buscan la paz.
CAPÍTULO II – COMPOSICIÓN
Artículo 2.1: Estados miembros
La composición del Consejo de Paz se limita a los Estados invitados a participar en él por el presidente y surtirá efecto a partir de la notificación de la aceptación por parte del Estado interesado de quedar vinculado por la presente Carta, de conformidad con el capítulo XI.
Artículo 2.2: Responsabilidades de los Estados miembros
(a) Cada Estado miembro estará representado en el Consejo de Paz por su jefe de Estado o de gobierno.
(b) Cada Estado miembro apoyará y asistirá las operaciones del Consejo de Paz de conformidad con sus respectivas autoridades jurídicas nacionales. Ninguna disposición de la presente Carta podrá interpretarse en el sentido de que confiere al Consejo de Paz competencia sobre el territorio de los Estados miembros o de que obliga a los Estados miembros a participar en una misión concreta de consolidación de la paz sin su consentimiento.
(c) Cada Estado miembro ejercerá un mandato de una duración máxima de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Carta, renovable por el presidente. La duración de tres años del mandato no se aplicará a los Estados miembros que aporten más de 1.000.000.000 USD en efectivo al Consejo de Paz durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de la Carta.
Artículo 2.3: Cese de la adhesión
La adhesión terminará en la primera de las siguientes fechas: (i) la expiración de un mandato de tres años, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2(c) y a la renovación por parte del presidente; (ii) la retirada, de conformidad con el artículo 2.4; (iii) una decisión de revocación por parte del presidente, sujeta a un veto por mayoría de dos tercios de los Estados miembros; o (iv) la disolución del Consejo de Paz de conformidad con el capítulo X. Un Estado miembro cuya adhesión finalice también dejará de ser parte de la Carta, pero dicho Estado podrá ser invitado a volver a ser miembro, de conformidad con el artículo 2.1.
Artículo 2.4: Retirada
Cualquier Estado miembro podrá retirarse del Consejo de Paz con efecto inmediato mediante notificación por escrito al presidente.
CAPÍTULO III – GOBERNANZA
Artículo 3.1: El Consejo de Paz
(a) El Consejo de Paz estará compuesto por sus Estados miembros.
(b) El Consejo de Paz votará todas las propuestas incluidas en su orden del día, incluidas las relativas a los presupuestos anuales, la creación de entidades subsidiarias, el nombramiento de altos funcionarios y las decisiones políticas importantes, como la aprobación de acuerdos internacionales y la puesta en marcha de nuevas iniciativas de consolidación de la paz.
(c) El Consejo de Paz convoca reuniones de votación al menos una vez al año y en otros momentos y lugares que el presidente considere oportunos. El orden del día de estas reuniones lo fija el Consejo Ejecutivo, previa notificación y comentarios de los Estados miembros y aprobación del presidente.
(d) Cada Estado miembro tiene un voto en el Consejo de Paz.
(e) Las decisiones se tomarán por mayoría de los Estados miembros presentes y votantes, con sujeción a la aprobación del presidente, quien también podrá votar en su calidad de presidente en caso de empate.
(f) El Consejo de Paz también celebrará reuniones periódicas sin derecho a voto con su Consejo Ejecutivo, en las que los Estados miembros podrán presentar recomendaciones y orientaciones sobre las actividades del Consejo Ejecutivo, y en las que el Consejo Ejecutivo informará al Consejo de Paz sobre sus operaciones y decisiones. Estas reuniones se celebrarán al menos una vez al trimestre, y la fecha y el lugar de las mismas serán determinados por el director general del Consejo Ejecutivo.
(g) Los Estados miembros podrán optar por estar representados por un alto funcionario suplente en todas las reuniones, previa aprobación del presidente.
(h) El presidente podrá invitar a las organizaciones de integración económica regional pertinentes a participar en la labor del Consejo de Paz en las condiciones que considere oportunas.
Artículo 3.2: Presidente
(a) Donald J. Trump será el primer presidente del Consejo de Paz y también será el primer representante de los Estados Unidos de América, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo III.
(b) El presidente tendrá la facultad exclusiva de crear, modificar o disolver entidades subsidiarias si ello es necesario o apropiado para cumplir la misión del Consejo de Paz.
Artículo 3.3: Sucesión y sustitución
El presidente designará en cualquier momento a un sucesor para el cargo de presidente. La sustitución del presidente solo podrá tener lugar tras una dimisión voluntaria o por incapacidad, según lo determine por unanimidad el comité ejecutivo, en cuyo caso el sucesor designado por el presidente asumirá inmediatamente el cargo de presidente y todas las facultades y funciones asociadas a dicho cargo.
Artículo 3.4: Subcomités
El presidente podrá crear subcomités cuando sea necesario o apropiado y deberá definir el mandato, la estructura y las normas de gobierno de cada uno de dichos subcomités.
CAPÍTULO IV – CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 4.1: Composición y representación del consejo de administración
(a) El consejo de administración es seleccionado por el presidente y está compuesto por líderes de talla mundial.
(b) Los miembros del comité ejecutivo son nombrados por un mandato de dos años, pudiendo ser revocados por el presidente y renovados a su discreción.
(c) El comité ejecutivo está dirigido por un director general nombrado por el presidente y confirmado por mayoría de votos del comité ejecutivo.
(d) El director general convoca al comité ejecutivo cada dos semanas durante los tres primeros meses siguientes a su creación, y posteriormente una vez al mes, y organiza reuniones adicionales cuando lo considera oportuno.
(e) Las decisiones del comité ejecutivo se tomarán por mayoría de los miembros presentes y con derecho a voto, incluido el director general. Dichas decisiones surtirán efecto inmediatamente, salvo veto del presidente en cualquier momento posterior.
(f) El Consejo Ejecutivo establecerá su propio reglamento interno.
Artículo 4.2: Mandato del Consejo Ejecutivo
El Consejo Ejecutivo:
(a) Ejerce las facultades necesarias y adecuadas para llevar a cabo la misión del Consejo de Paz, de conformidad con la presente Carta;
(b) Informa al Consejo de Paz de sus actividades y decisiones cada trimestre, de conformidad con el artículo 3.1(f), y en otros momentos que el presidente pueda determinar.
CAPÍTULO V – DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 5.1: Gastos
La financiación de los gastos del Consejo de Paz se sufragará con contribuciones voluntarias de los Estados miembros, otros Estados, organizaciones u otras fuentes.
Artículo 5.2: Cuentas
El Consejo de Paz podrá autorizar la creación de las cuentas necesarias para el cumplimiento de su misión. El Consejo Ejecutivo autorizará el establecimiento de controles y mecanismos de supervisión de los presupuestos, las cuentas financieras y los desembolsos, en la medida en que sea necesario o apropiado para garantizar su integridad.
CAPÍTULO VI – ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 6
(a) El Consejo de Paz y sus entidades subsidiarias poseen personalidad jurídica internacional. Disponen de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de su misión (incluida, entre otras, la capacidad de celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes inmuebles y muebles, iniciar procedimientos judiciales, abrir cuentas bancarias, recibir y desembolsar fondos privados y públicos, y contratar personal).
(b) El Consejo de Paz velará por la concesión de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de las funciones del Consejo de Paz, sus entidades subsidiarias y su personal, que se establecerán en acuerdos celebrados con los Estados en los que operan el Consejo de Paz y sus entidades subsidiarias o mediante otras medidas adoptadas por dichos Estados de conformidad con sus requisitos jurídicos nacionales. El Consejo podrá delegar la facultad de negociar y celebrar dichos acuerdos o arreglos a funcionarios designados dentro del Consejo de Paz y/o sus entidades subsidiarias.
CAPÍTULO VII – INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 7
Las controversias internas entre los miembros, las entidades y el personal del Consejo de Paz relativas a cuestiones relacionadas con el Consejo de Paz se resolverán mediante la colaboración amistosa, de conformidad con las facultades organizativas establecidas en la Carta, y, a tal fin, el presidente será la autoridad definitiva en lo que respecta al significado, la interpretación y la aplicación de la presente Carta.
CAPÍTULO VIII – MODIFICACIONES DE LA CARTA
Artículo 8
Las modificaciones de la Carta podrán ser propuestas por el Consejo Ejecutivo o por al menos un tercio de los Estados miembros del Consejo de Paz actuando conjuntamente. Las modificaciones propuestas se comunicarán a todos los Estados miembros al menos treinta (30) días antes de ser sometidas a votación. Dichas modificaciones se adoptarán tras ser aprobadas por una mayoría de dos tercios del Consejo de Paz y confirmadas por el presidente.
Las modificaciones de los capítulos II, III, IV, V, VIII y X requerirán la aprobación unánime del Consejo de Paz y la confirmación del presidente. Una vez cumplidas las condiciones requeridas, las modificaciones entrarán en vigor en la fecha especificada en la resolución de modificación o inmediatamente si no se especifica ninguna fecha.
CAPÍTULO IX – RESOLUCIONES U OTRAS DIRECTRICES
Artículo 9
El presidente, en nombre del Consejo de Paz, está facultado para adoptar resoluciones u otras directrices, de conformidad con la presente Carta, con el fin de llevar a cabo la misión del Consejo de Paz.
CAPÍTULO X – DURACIÓN, DISOLUCIÓN Y TRANSICIÓN
Artículo 10.1: Duración
El Consejo de Paz seguirá existiendo hasta su disolución de conformidad con el presente capítulo, fecha en la que también expirará la presente Carta.
Artículo 10.2: Condiciones de disolución
El Consejo de Paz se disolverá cuando el presidente lo considere necesario o apropiado, o al final de cada año civil impar, a menos que sea renovado por el presidente a más tardar el 21 de noviembre de ese año civil impar. El comité ejecutivo establecerá las normas y procedimientos relativos a la liquidación de todos los activos, pasivos y obligaciones en el momento de la disolución.
CAPÍTULO XI – ENTRADA EN VIGOR
Artículo 11.1: Entrada en vigor y aplicación provisional
(a) La presente Carta entrará en vigor tan pronto como tres Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por ella.
(b) Los Estados que estén obligados a ratificar, aceptar o aprobar la presente Carta mediante procedimientos internos aceptarán aplicar provisionalmente los términos de la presente Carta, a menos que dichos Estados hayan informado al presidente, en el momento de su firma, de que no están en condiciones de hacerlo. Los Estados que no apliquen provisionalmente la presente Carta podrán participar como miembros sin derecho a voto en los trabajos del Consejo de Paz, en espera de la ratificación, aceptación o aprobación de la Carta de conformidad con sus requisitos jurídicos internos, previa aprobación del presidente.
Artículo 11.2: Depositario
El texto original de la presente Carta y cualquier enmienda a la misma se depositarán en los Estados Unidos de América, que por la presente se designan como depositario de la presente Carta. El depositario proporcionará sin demora una copia certificada conforme del texto original de la presente Carta y de cualquier enmienda o protocolo adicional a la misma a todos los signatarios de la presente Carta.
CAPÍTULO XII RESERVAS
Artículo 12
No se podrá formular ninguna reserva con respecto a la presente Carta.
CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.1: Idioma oficial
El idioma oficial del Consejo de Paz es el inglés.
Artículo 13.2: Sede
El Consejo de Paz y sus entidades subsidiarias podrán, de conformidad con la Carta, establecer una sede y oficinas exteriores. El Consejo de Paz negociará un acuerdo de sede y acuerdos que regulen las oficinas exteriores con el Estado o Estados anfitriones, si fuera necesario.
Artículo 13.3: Sello
El Consejo de Paz tendrá un sello oficial, que será aprobado por el presidente.
